*Marco Legal de La Empresa

Legislación en la Empresa Ecological World
La protección de la fuerza de trabajo en nuestro país está debidamente reglamentada en el artículo 123 fracciones XIV y XV de la constitución y en distintos reglamentos, obligando tanto a las empresas como a los trabajadores a colaborar por la seguridad.
Ley Federal del Trabajo
Artículos y fracciones que hacen referencia a todos aquellos aspectos correspondientes a la higiene y seguridad en el trabajo, y que tanto patrones como trabajadores deben observar en todo momento.
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
·         Fracción VII. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentran en él.
·         Fracción XII. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades.
Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
·         Fracción VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan.
·         Fracción VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentran en él.
Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia de la misma empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:
·         Fracción XVI. Instalar, de acuerdo con los principios de seguridad e higiene, las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares que deben ejecutarse las labores, para prevenir riesgos de trabajo y perjuicios al trabajador, así como adoptar las medidas necesarias para evitar que los contaminantes excedan los máximos permitidos en los reglamentos e instructivos que expidan las autoridades competentes. Para estos efectos, deberán modificar, en su caso, las instalaciones en los términos que señalen las propias autoridades.
·         Fracción XVII. Cumplir las disposiciones de seguridad e higiene que fijen las leyes y los reglamentos para prevenir los accidentes y enfermedades en los centros de trabajo y, en general, en los lugares que deban ejecutarse las labores; y, disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables que señalen los instructivos que se expidan, para que se presten oportuna y eficazmente los primeros auxilios; debiendo dar, desde luego, aviso a la autoridad competente de cada accidente que ocurra.
·         Fracción XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos e instructivos de seguridad e higiene.
Artículo 134. Son obligaciones de los trabajadores:
·         Fracción II. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para la seguridad y protección personal de los trabajadores.
·         Fracción VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo.
·         Fracción X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen ninguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable.
·         Fracción XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas.


Artículo 135. Queda prohibido a los trabajadores:
·         Fracción I. Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en donde el trabajo se desempeñe.
·         Fracción V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.
Artículo 423. El reglamento interior de trabajo contendrá:
·         Fracción VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios.
·         Fracción VII. Labores insalubres y peligrosas que no deban desempeñar los menores y la protección que deban tener las trabajadoras embarazadas.
·         Fracción VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades.
Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 474. Accidentes de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.
Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.
Artículo 477. Cuando los riesgos que realizan pueden producir:
·         Fracción I. Incapacidad temporal.
·         Fracción II. Incapacidad permanente parcial.
·         Fracción III. Incapacidad permanente total
·         Fracción IV. La muerte.
Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución o aptitudes de una persona para trabajar.
Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
Artículo 481. La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.
Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.



Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.
Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
Si el doble del salario mínimo de la zona económica de que se trata es inferior a cincuenta pesos se considerará esta cantidad como salario máximo.
Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
·         Fracción I. Asistencia médica y quirúrgica.
·         Fracción II. Rehabilitación.
·         Fracción III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera.
·         Fracción IV. Medicamentos y material de curación.
·         Fracción V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.
·         Fracción VI. La indemnización fijada en el presente título.
Artículo 488. El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determine el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:
·         Fracción I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.
·         Fracción II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador


hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico.
·         Fracción III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona.
·         Fracción IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
·         El patrón queda obligado en todo caso a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.
Artículo 489. No libera al patrón de responsabilidad:
·         Fracción I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo.
·         Fracción II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador.
·         Fracción III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.
Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentar hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la junta de conciliación y arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:
·         Fracción I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo.
·         Fracción II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición.
·         Fracción III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del trabajo.
·         Fracción IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas necesarias para evitarlo.
·         Fracción V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores.
Artículo 491. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar.
Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.  Si a los tres meses de iniciada la incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelve si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.
Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.
Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producir ingresos semejantes.
Artículo 494. El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de lo que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.
Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.
Artículo 496. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el periodo de incapacidad temporal.

Artículo 497. Dentro de los dos años siguientes en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.
Artículo 498. El patrón está obligado a responder en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.
Artículo 499. Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
·         Fracción I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios.
·         Fracción II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
Artículo 501. Tendrá derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:
·         Fracción I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de 50% o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de 50% o más.
·         Fracción II. Los ascendientes concurrirán con las personas indicadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador.
·         Fracción III. A falta del cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quién el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


·         Fracción IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él.
·         Fracción V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
·         Fracción I. La junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos.
·         Fracción II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a una Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior.
·         Fracción III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios.
·         Fracción IV. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirán el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje.


·         Fracción V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, dictaminando qué personas tienen derecho a la indemnización.
·         Fracción VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá de reconocer lo asentado en las actas de Registro Civil.
·         Fracción VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
·         Fracción I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste.
·         Fracción II. Cuando tengan a su servicio más de 100 trabajadores, establecer una enfermería, dotada de los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación.
·         Fracción III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital con el personal médico y auxiliar necesario.
·         Fracción IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar donde se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que preste los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores.
·         Fracción V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:

ü  Nombre y domicilio de la empresa.
ü  Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su salario.
ü  Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos.
ü  Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente.
ü  Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.
·         Fracción VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.
Artículo 505. Los médicos de la empresa serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.
·         Artículo 506. Los médicos de las empresas están obligados:
·         Fracción I. Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo.
·         Fracción II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo.
·         Fracción III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad.
·         Fracción IV. En caso de muerte a expedir el certificado de defunción.
·         Artículo 507. El trabajador que rehúse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este título.
Artículo 508. La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.
Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que presencie. Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.
El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia.


Artículo 509. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual números de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.
Artículo 511. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
·         Fracción I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores.
·         Fracción II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran.
·         Fracción III. Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.
·         Artículo 513. Para los efectos de este Título, la Ley adopta una tabla de enfermedades del trabajo.
Artículo 514. Para los efectos de este Título, la Ley adopta una tabla de valuación de incapacidades permanentes.